TipoAsuntoFecha
Decreto Decreto 1031 del 2021

Reglamenta los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los términos del Art. 53 de la Ley 2068 de 2020.

Para acceder al beneficio el prestador de servicios turísticos debe estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (RNT).

Quienes no cumplan con este requisito, pero puedan demostrar que desarrollaban actividades asociadas al turismo y hayan sido reconocidos en el registro de damnificados, tendrán la oportunidad de inscribirse en el RNT y luego optar por la ayuda.

Habrá apoyos económicos para los prestadores que hayan sufrido daños en los inmuebles donde funcionaba el respectivo servicio en niveles que van desde la destrucción completa hasta las afectaciones de estructura, locativas, cubierta, redes hidrosanitarias y eléctricas.

También podrán optar por la ayuda quienes debieron dejar de trabajar por limitaciones al ingreso de turistas derivadas de la emergencia.

La medida también contempla recursos destinados a quienes tengan disminución mínima del 36 % en sus ingresos operacionales, situación que se deberá demostrar mediante certificación de contador público o declaración del afectado.


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01/09/2022
Decreto DECRETO 1836 del 2021

Reglamenta las modificaciones con relación al Registro Nacional de Turismo – RNT y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia.

Requisitos Generales:

  • Forma de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario acorde a su trámite. Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el RNT a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. No se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.
  • Término para hacer el registro o devolver la solicitud. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el RNT. Asu vez los prestadores de servicios turísticos tendrán 5 días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. La solicitud no subsanada será rechazada.
  • Causales para no registrar la inscripción o renovación.
    • Cuando no se cumplan con los requisitos generales o los específicos exigidos para cada categoría o subcategoría.
    • Cuando hubiere errores u omisiones en el formulario correspondiente.
    • Cuando el objeto social o la actividad económica no corresponda a las funciones de la categoría del prestador de servicios turísticos al se pretende inscribir.
    • Cuando la matrícula mercantil en caso que aplique no se encuentre renovada a la fecha de solicitud.
    • Cuando incurra en las conductas de suspensión automática del RNT (Artículo 30 Ley 2068 de 2020).
  • Homonimia: Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción cuando se presente el mismo nombre de otro prestador de servicios turísticos que haya sido inscrito previamente en el RNT.
  • Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos deben fijar en un lugar visible al público, ya sea para establecimiento de comercio, y sitio web, el certificado vigente. Adicional el número de registro debe incluirse en la publicidad que utilicen o en la plataforma digital donde oferten sus servicios.
  • Renovación del Registro Nacional de Turismo.
    • Deberá renovarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.
    • Cuando no se presente la solicitud de renovación del RNT dentro del período establecido, éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.
    • Durante el tiempo de suspensión del registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61de la Ley 300 de 1996.
  • Reactivación del registro. El prestador de servicios turísticos cuyo RNT haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo.
  • Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación: 1) Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento. 2) Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial. 3) Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.

Requisitos específicos para las Agencias de Viajes:

  • Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las Agencias de Viajes.
  1. Indicar el tipo o subcategoría de Agencia de Viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas. La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de Agencia de que se trate.
  2. Capacidad operativa: Las Agencias de Viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio RNT, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de Agencia. Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la Agencia de Viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la Agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.
  3. Las Agencias de Viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
  4. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.

Requisitos específicos para Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de otros prestadores de servicios turísticos:

  • Oficinas de representaciones turísticas. Deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.
  • Guías de Turismo. Las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo. En caso en que los solicitantes no figuren en dicha plataforma se abstendrán de inscribirlos.
  • Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos.
  • Empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015.

Requisitos para Plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos

Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos deberán cumplir este Decreto a los 8 meses de la entrada en vigencia del mismo.

Definiciones:

  • Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.
  • Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante “Plataforma”): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.
    Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en para las Agencias de Viajes.
    Para las Agencias de Viajes en línea que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico.
    No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.
  • Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.
    Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el NIT.
  • Datos mínimos de los prestadores. Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos: Número del RNT; nombre o razón social, según el caso; y los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.
  • Exhibición de datos a los consumidores. Los prestadores deberán exhibir, como mínimo: 1) Número del RNT suministrado por el prestador. Y 2) Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.
  • Retiro de anuncios de las plataformas: los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos: 1) Cuando el prestador no exhiba el número de RNT. 2) Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de 30 días calendario desde la notificación.
  • Las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de RNT declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar.

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24/12/2021
Decreto DECRETO 1845 del 2021

Determinó a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos.

Los parques de ecoturismo son aquellos que desarrollan actividades y servicios especializados en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales.

los parques de agroturismo son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura y otra actividad similar que esté relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Para efectos de su inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan, además, con registro expedido por la autoridad distrital o municipal, el cual deberá estar vigente, e instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que está ubicado el parque.

Adicionalmente, los estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística, permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por autoridad ambiental competente. Los parques temáticos que se enmarquen en estos tipos deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo, según corresponda.

Las cámaras de comercio tendrán un plazo de hasta seis meses, contados a partir de la expedición del decreto, para ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con las nuevas condiciones.


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24/12/2021
Resolución Resolución 7421 del 2021

Actualiza los requisitos y procedimientos establecidos para la expedición de pasaportes:

Por medio de esta suspende provisionalmente y hasta el término de un (1) año a partir de la publicación de esta resolución, la obligatoriedad de cambio de pasaporte cuando el menor de edad cumple siete (7) años o alcanza la mayoría de edad. (Artículo 15 de la Resolución 6888 de 2021)


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14/12/2021
Resolución Resolución 6888 del 2021

Mediante la cual actualiza los requisitos y procedimientos establecidos para la expedición de pasaportes, ajustándolos a los nuevos requerimientos tecnológicos y atendiendo los estándares internacionales.

Disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano. Deroga Resolución 3959 del 29 de diciembre de 2020.

Comprende los siguientes Capítulos

  • Clases de pasaportes y sus características.
  • Requisitos para la expedición de pasaporte a mayores de edad.
  • Solicitud de cambio del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico en línea para mayores de edad.
  • Requisitos para la expedición de pasaporte a menores de edad.
  • Expedición, anulación y demás disposiciones generales.
  • Pasaporte Diplomático.
  • Pasaporte Oficial.
  • Documento de Viaje

Para consultar la norma:

https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/Resolucion_6888_del_26_de_noviembre_de_2021.pdf

 

 


26/11/2021
Decreto DECRETO 1495 DE 2021

La normativa contempla que se podrá solicitar la devolución sobre todos los productos gravados con IVA. Anteriormente solo 12 categorías de productos estaban contempladas para dicho trámite.

Así mismo, los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del IVA cuando sus compras de bienes, incluido el impuesto sobre las ventas, IVA, sean por un monto igual o superior a 3 UVT (Unidad de Valor Tributario), es decir, para el año 2021 un total de $108.924. Con la anterior normativa las compras debían ser de mínimo 10 UVT.

De igual manera, se modificó el monto máximo de la devolución que ahora es de 200 UVT ($7.261.600). Antes, este monto era de solo 100 UVT.

También se redujo el tiempo para el reconocimiento y pago de la solicitud, el cual pasó de tres meses a máximo 10 días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, y aplica cuando la devolución se realiza por medio de una empresa operadora de pagos. Cuando en la devolución no interviene una empresa operadora de pagos, la devolución se realiza en un término máximo de un mes.

Procedimiento para la solicitud de la devolución

Para realizar la solicitud de IVA por parte de los turistas extranjeros, deberán realizar el trámite al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo del equipaje. En caso de que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior.

Los documentos a presentar son:

Solicitud de devolución en el formato y a través del mecanismo señalado por la DIAN.

Factura electrónica expedida con el cumplimiento de los requisitos de ley. La fecha de la factura debe estar comprendida entre la fecha de ingreso al país y la fecha de salida.

Documento mediante el cual acredita la calidad de turista.

Cuando los criterios de selectividad así lo indiquen, debe presentar ante la DIAN, para su revisión, los bienes que otorgan el derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que efectivamente saldrán del país.

El turista extranjero deberá tener en cuenta la regulación aduanera del país de destino en cuanto al número de unidades de una misma clase que puede ingresar.

Finalmente, la devolución podrá realizarse mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución o en efectivo.


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19/11/2021
Decreto DECRETO 1379 DE 2021

Teniendo en cuenta que la Ley 2068 de 2020 en su artículo 23, modificó el artículo 94 de la Ley 300 de 1996. Estableciendo Funciones, actividades, obligaciones y derechos de los guías de turismo, así como otras disposiciones:

Requisitos para ejercer el guionaje turístico. Se requiere contar con la tarjeta profesional de guía de turismo y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Para los extranjeros, además de los requisitos indicados, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.

Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo. Será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de alguno de los requisitos legales y reglamentarios:

  1. Título de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.
  2. Aprobación de los cursos de homologación que el SENA diseñe para tal fin y ostentar un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
  3. Obtención de las cualificaciones que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones y sus tres (3) vías de cualificación, en articulación con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) según lo dispuesto en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre el particular.
  4. Obtención de otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Indicación de la cualificación y del idioma en la Tarjeta. La tarjeta indicará la cualificación con la que esta se obtuvo, y el idioma nativo del solicitante.

  • Si el guía de turismo cuenta con otros idiomas que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.
  • Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma de uso oficial en su país de origen, diferente al españolo castellano.
  • La tarjeta también indicará si el guía se encuentra reconocido como intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana – español o certificado en lenguaje de señas conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.
  • Los guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta.

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28/10/2021
Decreto DECRETO 1338 DE 2021

Reglamenta la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria.

Ámbito de aplicación: Aplicará a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal establecidos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.

“Artículo 37. Modificación del Artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: 
“Artículo 3. Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán: 

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares. 

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras, propietarias u operadoras de los establecimientos que se benefician del sector turístico. Se entenderán como beneficiarios al menos los siguientes: 

  • 2.1. Centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales. 
  • 2.2. Prestadores de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo o deportes náuticos en general. 
  • 2.3. Concesionarios de aeropuertos y carreteras. 
  • 2.4. Prestadores del servicio de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, excepto el servicio de transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas. 
  • 2.5. Centros de convenciones. 
  • 2.6. Empresas de seguros que expidan pólizas con cobertura para viajes. 
  • 2.7. Empresas que efectúen asistencia médica en viaje. 
  • 2.8. Operadores de muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros. 
  • 2.9. Establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros que no se encuentren dentro de los numerales anteriores. 
  • 2.10. Empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos. 

Parágrafo 1. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos. 

Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.” 

Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

Sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia. La liquidación de la Contribución podrá efectuarse desde el extranjero, para lo cual el sujeto pasivo deberá diligenciar y firmar el formulario de liquidación privada, a través de los medios que determine el sujeto activo. Podrán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado.

El pago de la contribución parafiscal por parte del contribuyente sin residencia o sin domicilio en Colombia no implica que este deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.

Establece otros parámetros referentes a:

  • Generalidades en el control, cobro y fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo.
  • Determinación y fiscalización de la obligación tributaria.
  • Correcciones a las liquidaciones y solicitudes de devolución y compensación.
  • Inspección Tributaria y contable virtual.

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25/10/2021
Resolución Resolución 2430 de 2021 – Programa PAEF

Modifica Resolución 2162 de 2020 por medio de la cual definió la metodología de cálculo de la disminución de ingresos de los beneficiarios del Programa PAEF, y otras disposiciones.

Algunos apartes de la norma:

1. Monto del aporte: Establece en el Artículo 1. Que el monto del aporte aplicable para las postulaciones de los meses de mayo a diciembre de 2021, se actualizarán conforme al SMLMV de dicho año. Teniendo en cuenta los porcentajes descritos en este artículo.

  • Mujeres / Empleados de empresas de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación – $454.000
  • Hombres/ Demás actividades – $363.000

2. En el artículo 2. Modifica los beneficiarios del Aporte estatal del PAEF:

  • Empleador de los trabajadores dependiente, sin perjuicio de si se trata de una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o patrimonio autónomo, a través de la entidad fiduciaria que actúa en calidad de vocera o administradora del patrimonio, que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiese tenido un máximo de cincuenta (50) empleados. 
  • Trabajador dependiente se entiende las personas por las cuales el beneficiario del programa haya cotizado el mes completo en la planilla PILA, con un ingreso base de cotización de al menos un (1) SMLMV, y a los cuales en el mes inmediatamente anterior al de postulación no se les haya aplicado novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada.

      No pueden acceder al Programa:

  1. Quienes tengan menos de dos (2) empleados en la planilla PILA, correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural.
  2. Las Personas Políticamente Expuestas (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos y en todo caso previo al giro de recursos, deberán verificar el cumplimiento de estos requisitos..
    • Si al momento de la postulación el beneficiario cuenta con un número mayor a cincuenta (50) empleados, este no perderá el acceso al Programa. En este evento la determinación de los cincuenta (50) empleados priorizará a las empleadas cuyo pago corresponderá al 50% establecido en el artículo 1 de la Resolución.

3. En el artículo 3.  Modifica los requisitos y reglas de postulación al PAEF:

  • Debe contar con un producto de depósito ante una entidad financiera vigilada por la Superfinanciera o por la Superintendencia de Economía Solidaria. Cuando el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar la postulación ante una sola entidad.

Documentos:

  • Al momento de la postulación las entidades financieras pondrán a disposición un Formulario estandarizado el cual ha sido determinado por la UGPP, y debe ser diligenciado por los potenciales beneficiarios.
  • Certificación firmada por representante legal o persona natural empleador y revisor fiscal o por contador público, según aplique, en la cual se demuestre:
    • La disminución de del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 5 de esta Resolución.
    • Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior.
    • Que, al momento de la postulación, los pagos de seguridad social para el mes de marzo de 2021 se encuentran al día, para todos los empleados que el aportante tuvo a dicha fecha.
    • Cuando los beneficiarios se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, los documentos de postulación deben ser presentados por el promotor o liquidador respectivo.

4. En el artículo 5. Reitera el Método de cálculo de la disminución del 20 % de los ingresos de los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 1 del Decreto 639 de 2020.Para tal efecto pueden encontrarse en alguno de estos dos eventos de Disminución en sus ingresos:

  • Deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año 2019; o
  • Deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020.

Se tendrán en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

Este aporte estatal del PAEF constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.

5. Proceso y calendario de postulación y plazos del programa

  • Será determinado en el Manual Operativo que expida el Ministerio de Hacienda en los próximos días.

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11/10/2021
Ley Ley 2155 de 2021

Ley de Inversión Social.

ARTÍCULO 7°- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 8 al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%) a partir del año gravable 2022.”

“ARTÍCULO 21°. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA TEMPORAL DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL -PAEF.

Únicamente para aquellos potenciales beneficiarios que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiesen tenido un máximo de cincuenta (50) empleados, amplíese desde mayo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, en las mismas condiciones y términos allí previstos, salvo por las modificaciones introducidas por la presente ley.

A las solicitudes realizadas bajo el amparo de este artículo no les aplicará el límite máximo de once solicitudes contenido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020. En todo caso, solo se podrá recibir una vez el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, por cada mes. Se entenderá por empleados los descritos en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley los aportes estatales que entrega el Programa de Apoyo al Empleo Formal– PAEF, se realizarán con cargo al Presupuesto General de la Nación. El Programa continuará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Si al momento de la postulación el potencial beneficiario cuenta con un número mayor de empleados al establecido en el presente artículo, éste no perderá el acceso al PAEF. Sin embargo, no podrá ser beneficiario de aportes por un número mayor al de cincuenta (50) empleados.

PARÁGRAFO 2. En el evento descrito en el parágrafo 1 del presente artículo, la determinación de los cincuenta (50) empleados priorizará a las empleadas, cuyo aporte estatal corresponde al 50% de que trata el inciso primero del parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Ley 2060 de 2020.

PARÁGRAFO 3. En diciembre de 2021, el Gobierno nacional considerando los indicadores económicos, en especial el porcentaje de desempleo y la disponibilidad presupuestal existente, podrá disponer mediante decreto la extensión del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF máximo hasta el 31 de diciembre de 2022, únicamente para los potenciales beneficiarios que a marzo de 2021 cuenten con máximo 50 trabajadores.

En el evento de realizarse la extensión a que hace referencia este parágrafo, el Gobierno nacional determinará el número de meses adicionales por los que se otorgará el aporte estatal, y se entenderá que aplican las demás condiciones y términos del programa establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020 y la presente ley.”

“ARTÍCULO 24º. INCENTIVO A LA CREACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS.

Con el objetivo de mitigar los efectos socioeconómicos asociados a la pandemia del COVID-19 y reactivar la generación del empleo formal, créase el incentivo a la generación de nuevos empleos que permitirá financiar costos laborales como los pagos de seguridad social y parafiscales, y el cual estará dirigido a los empleadores que generen nuevos empleos mediante la contratación de trabajadores adicionales en los términos a que hace referencia este artículo.

Tratándose de trabajadores adicionales que correspondan a jóvenes entre 18 y 28 años de edad, el empleador recibirá como incentivo un aporte estatal equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada uno de estos trabajadores adicionales.

Tratándose de trabajadores adicionales que no correspondan a los jóvenes a que hace referencia el inciso anterior, y que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), el empleador recibirá como incentivo un aporte estatal equivalente al diez (10%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada uno de estos trabajadores adicionales.

Este incentivo estará vigente desde la promulgación de la presente ley hasta agosto de 2023. El empleador sólo podrá recibir dentro de la vigencia de este incentivo, un máximo de doce pagos. En todo caso, solo se efectuará un pago mensual. Para presentarse a las postulaciones posteriores a septiembre de 2022, el empleador deberá haberse presentado y recibido como mínimo un aporte antes de septiembre de 2022.

El empleador no recibirá el incentivo a que hace referencia este artículo por aquellos trabajadores a los que se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN) para el mes por el que está recibiendo el incentivo, en los términos en que defina el Gobierno nacional.” (…)

(…) “Este incentivo no podrá otorgarse de manera simultánea con otros aportes o subsidios de nivel nacional no tributarios, que se hubiesen creado con el objeto de incentivar la contratación formal de la población a la que hace referencia este artículo. En todo caso, este incentivo será compatible con el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en los términos que el Gobierno nacional defina.” (…)

(…) “PARÁGRAFO 6. El incentivo a la generación de nuevos empleos también será concedido a aquellos empleadores que contraten mujeres adicionales. Por lo tanto, tratándose de trabajadoras adicionales mujeres mayores de 28 años, que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el empleador recibirá como incentivo un aporte estatal equivalente al quince (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada una de estas trabajadoras adicionales.” (…)

ARTÍCULO 26º. APOYO A EMPRESAS AFECTADAS POR EL PARO NACIONAL.

Con el fin de reactivar la economía y apoyar a las empresas afectadas por el paro nacional, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará a los empleadores personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos un aporte estatal para contribuir al pago de obligaciones laborales de los meses de mayo y junio de 2021.

La cuantía del aporte estatal a otorgar corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el veinte por ciento (20%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Para acceder a este aporte los potenciales beneficiarios deberán demostrar la necesidad del mismo certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos frente a los ingresos obtenidos en marzo de 2021. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de esa disminución.” (…)

ARTÍCULO 65°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las siguientes disposiciones:

  1. Los beneficios previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 2068 de 2020 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.” (…)

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30042272#:~:text=Cr%C3%A9ase%20el%20Registro%20%C3%9Anico%20de,Impuestos%20y%20Aduanas%20Nacionales%20%2D%20DIAN.


14/09/2021
Ley LEY 2121 DEL 2021

La presente ley tiene por objeto crear una nueva forma de ejecución del contrato de trabajo, denominada trabajo remoto, la cual será pactada de manera voluntaria por las partes y podrá ser desarrollada a través de las tecnologías existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos que permitan ejercer la labor contratada de manera remota.

  • Trabajo remoto: Es una forma de ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador, no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual. En todo caso, esta forma de ejecución no comparte los elementos constitutivos y regulados para el teletrabajo y/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen.
  • El trabajador remoto podrá prestar sus servicios desde cualquier lugar, siempre en consenso con el empleador, con sujeción a la jornada laboral pactada, y que no sobrepase la jornada máxima legal.
  • El empleador deberá poner a disposición del trabajador las herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones, programas, valor de la energía e internet y/o telefonía, así como cubrir los costos de los desplazamientos ordenados por él.
  • El empleador deberá asumir el mantenimiento de equipos, herramientas, programas y demás elementos necesarios para la prestación y desarrollo de las labores del trabajador remoto.
  • Subordinación. El empleador conservará el poder subordinante, en el marco del respeto de los derechos mínimos del trabajador y de las regulaciones establecidas en la legislación laboral; así como en lo relacionado con la facultad de ejercer el poder disciplinario a que haya lugar.
  • El pago del salario se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes, y se garantiza el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, como también el trabajo realizado en dominicales y festivo, sin perjuicio de lo pactado para cargos de dirección, manejo y confianza.
  • El empleador, de manera excepcional, podrá requerir al trabajador remoto en sus instalaciones laborales, para los siguientes casos:
  • Para verificación de los estándares y requisitos que deben cumplir las herramientas y equipos de trabajo.
  • Cuando se deban instalar o actualizar manualmente en los equipos de trabajo algún tipo de software.
  • Cuando el trabajador presente reiteradamente incumplimiento de sus labores y sea citado para descargos laborales.
  • Control de horarios y cumplimiento de funciones y obligaciones en el trabajo remoto: Mediante el uso de herramientas tecnológicas que respeten la intimidad y privacidad del trabajador, y el derecho a la desconexión laboral.

Dicho derecho se entiende como la garantía que todo trabajador y empleador tienen de no tener contacto con herramientas, tecnológicas o no, relacionadas con su ámbito laboral después de culminada la jornada ordinaria de trabajo, o durante ella en el tiempo que se haya conciliado para la vida personal y familiar.

  • El empleador garantizará en todo momento las horas de lactancia y los tiempos de licencia de maternidad, a que tiene derecho la madre trabajadora y lactante sin que ello implique el desmejoramiento de sus condiciones laborales.
  • La jornada laboral se ajustará a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, convención colectiva, acuerdo colectivo o contrato de trabajo, la que sea más favorable al trabajador.

Para Revisar la Ley ene l siguiente link:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=167966


03/08/2021
Ley Ley 2114 de 2021

Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, y se dictan otras disposiciones.

  • También modifica el artículo 236 y adicionar el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo.
  • La duración de la licencia de maternidad seguirá siendo de dieciocho (18) semanas.
  • Los padres tendrán derecho a una licencia de paternidad de dos (2) semanas, remunerada aplica por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
  • El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
  • La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sin que pueda superarse las cinco (5) semanas.
  • El reconocimiento económico de la licencia de paternidad estará a cargo de la EPS.
  • Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, cumpliendo los siguientes requisitos:
  • Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, cumpliendo los siguientes requisitos
    • El tiempo compartido se contará a partir de la fecha del parto, salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.
    • La madre deberá tomar, como mínimo, las primeras 12 semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.
    • En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los tiempos de licencia salvo por enfermedad postparto de la madre, debidamente certificada por el médico.
    • El beneficio compartido será remunerado con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el periodo correspondiente.
    • El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normativa vigente.
  • Se establece además el concepto de licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o el padre pueden optar por esta opción en la cual podrán cambiar un período determinado de su licencia de maternidad o paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado.
  • Se establecen medidas antidiscriminatorias en materia laboral:
    • Prohibición en solicitud de prueba de embarazo para el ingreso o permanencia en cualquier actividad laboral.
    • Prohibición de realizar preguntas en procesos de selección de vinculación laboral, acerca de los planes reproductivos

Revisar la Ley en el siguiente link:

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042071#:~:text=La%20presente%20ley%20tiene%20por,Trabajo%20y%20dictar%20otras%20disposiciones.


29/07/2021
Ley Ley 2101 de 2021

Reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores.

Establece en su Artículo 2. Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días, a la semana, garantizando siempre el día de descanso. Salvo algunas excepciones.”

“Artículo 3. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:

Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.

Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales.

A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana.”

Para revisar Ley en el siguiente link:

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30042017#:~:text=LEY%202101%20DE%202021&text=(julio%2015)-,por%20medio%20de%20la%20cual%20se%20reduce%20la%20jornada%20laboral,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones.


15/07/2021
Resolución RESOLUCIÓN 700 DE 2021

Tiene por objeto implementar la Tarjeta de Registro de Alojamiento, determinar la información que debe contener y los aspectos relacionados con su diligenciamiento y funcionamiento.

  • Aplicará a todos los prestadores de servicios de alojamiento turístico definidos en la Ley General de Turismo y Decreto 1074 de 2015.
  • Vigencia a partir de la fecha de publicación.
  • Implementará la Tarjeta de Registro de Alojamiento con un software – Sistema de Información de Alojamiento turístico – SIAT, de manera progresiva, atendiendo la capacidad técnica y operativa de los prestadores de servicios de alojamiento turístico.
  • El MinCIT, realizará capacitaciones y pruebas desde la expedición de la Resolución hasta la implementación total a partir del 1 de mayo de 2022.
  • La información será para uso estadístico sobre visitas de carácter nacional y extranjeros.
  • Esta Tarjeta deberá contener, la siguiente información siendo responsabilidad del prestador que la información sea la correcta y debe registrar la información a través del SIAT:
  1. La información del prestador de servicios turísticos de alojamiento y su establecimiento (la cual se hace por 1 sola vez y se debe actualizar cuando corresponda).
  2. Información diaria de la disponibilidad de sus instalaciones.
  3. Información sobre los huéspedes y características del servicio. Esta debe ser por cada uno, si la habitación es compartida por dos o más personas será con la que figure en el contrato de hospedaje o a quien delegue el grupo.
  4. Información de huésped acompañante.
  5. Características del viaje de llegada y estancia.
  6. Esta información deberá conservarse por el término de mínimo 5 años.
  • El sistema SIAT estará articulado con el Sistema Estadístico Nacional SEN a cargo del DANE.
  • Obligaciones en materia de protección y manejo de datos personales, conforme a la normatividad vigente.

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15/07/2021
Decreto Decreto 688 de 2021/ Resolución 1405 de 2021

Crea apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la estrategia Sacúdete.

Beneficiarios: Será otorgado a los empleadores, es decir a las personas jurídicas, naturales, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y cooperativas que demuestren su calidad de empleadores mediante la Planilla PILA. Que contraten o vinculen formalmente a jóvenes entre 18 y 28 años durante la vigencia 2021, con un ingreso base de cotización de al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), y que estén afiliados al sistema de seguridad social integral.

En ningún caso quien figure como aportante podrá ser además contabilizado como empleado sujeto del presente apoyo, así mismo cada empleado sólo podrá ser contabilizado una vez.

Para los trabajadores del mes de marzo de 2021, se verificará que, si se aplicó la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada, está haya sido por un término menor o igual a quince (15) días.

 

Temporalidad del Apoyo: Estará vigente durante las vigencias fiscales de 2021 y 2022, los beneficiarios sólo podrán recibir este apoyo una vez por mes de postulación y hasta por un máximo de 12 veces sin exceder el 31 de diciembre de 2022.

 

Monto del apoyo: $ 227.131 pesos, valor equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada trabajador.

El monto aplicable para el año 2022, se actualizará mediante resolución conforme al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de dicho año.


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24/06/2021
Decreto DECRETO 468 DE 2021

DECRETO 468 DE 2021

  • El objeto: Reglamentación de los requisitos y las condiciones para obtener el uso del Sello de accesibilidad e inclusión universal, creado mediante el artículo 13 de la Ley 2068 de 2020.
  • Pretende que los prestadores de servicios turísticos, las áreas y atractivos turísticos promuevan la eliminación de barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, garantizando la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales.
  • Ámbito de aplicación: Dirigido a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello.
  • Es una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal.
  • El sello es de naturaleza voluntaria, y el otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.
  • El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su calidad de administrador del Sello, autoriza a los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o remplacen.
  • Para revisar la norma en el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1lHZHdQYGwruBTziP7k9kALEBTJgnHCIu/view?usp=sharing

12/05/2021
Decreto DECRETO 478 DEL 2021

En este Decreto pretende brindar a los actores principales del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, modificaciones y algunas adiciones de disposiciones transitorias, para generar herramientas que permitan mitigar los efectos generados por la pandemia y facilitar su reactivación económica.

Compartimos algunos apartes de la norma:

1. Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos.

Menciona que los vehículos matriculados con anterioridad a la emergencia sanitaria declarada el 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia Covid-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años adicional al establecido en el presente artículo. La presente disposición no aplicará para los vehículos que debían ser desintegrados con anterioridad a la declaratoria de la referida emergencia.”

2.Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos para obtener la habilitación.

Adiciona un parágrafo transitorio sobre los Certificados de calidad, para las empresas habilitadas que durante el término que dure cualquier emergencia sanitaria declarada a casusa de la pandemia Covid-19, se les venza el término para la implementación y obtención de los certificados en el Sistema de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional NTC-OHSAS-45001, se les concederá un plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos requisitos.

3. Modifica el artículo 2.2.1.6.8.9 – Prohibición del cambio de modalidad

No se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

Exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años.

4. Adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2 – Expedición y renovación de la tarjeta de operación.

Indica que para la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia expire durante cualquier emergencia sanitaria a causa de la pandemia Covid-19, se excepciona la presentación de la copia de los contratos de prestación de servicios de transporte especial señalados en los requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez (Artículo 2.2.1.6.9.5).

No obstante, los referidos contratos deberán ser presentados ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la renovación de la tarjeta de operación.

Otros temas que modifica este Decreto:

  1. Artículo 2.2.1.6.3.2. – Contratos de transporte.
  2. Artículo 2.2.1.6.3.4 – Convenios de colaboración empresarial.
  3. Modifica el artículo 2.2.1.6.3.7. – Empresa nueva.
  4. Modifica el artículo 2.2.1.6.7.2 – Fijación o incremento
  5. Adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.6.9.5 – Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez.
  6. Modifica el artículo 2.2.1.6.14.3 – Condiciones mínimas para la vinculación de flota
  7. Modifica el artículo 2.2.1.6.14.4 – Desintegración obligatoria
  8. Modifica el artículo 2.2.1.6.15.4 – Cambio de servicio

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12/05/2021
Decreto DECRETO 343 DE 2021

DECRETO 343 DE 2021

  • Señala que los establecimientos de gastronomía y bares turísticos y similares de interés turístico serán aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio voluntariamente decidan inscribirse como Prestadores de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo.
  • Si un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el Registro Nacional de turismo. Deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
  • Los establecimientos de gastronomía o bares que se encuentren ubicados en hoteles y hospedajes y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
  • Los establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:
    1. Tener algún tipo de registro o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y contenido de la carta.
    2. Realizar registros o tener presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.
    3. Tener menú en dos o más idiomas incluidos español e inglés.
    4. Atender con personal uniformado.
    5. Aceptar tarjetas de débito y crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera. 6. Permitir reservas por medios telefónicos o digitales.
    6. Desarrollar muestras comerciales, shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.
    7. Certificarse en normas de calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.

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06/04/2021
Ley Ley 2068 de 2020

Nueva Ley de Turismo – Modifica la  Ley General de Turismo y dicta otras disposiciones

La presente Ley contiene regulaciones  que favorecen a las Agencias de Viajes y a el sector turismo en general, algunos de estos son:

Temas Tributarios

  1. Reducción del IVA en tiquetes aéreos del 19 al 5% hasta el 31 de diciembre de 2022, incluyendo servicios conexos y tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos.
  2. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo hasta el 31 de diciembre de 2021.
  3. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas al 0% hasta el 31 diciembre 2021.
  4. Se elimina el pago de la sanción por la reactivación del Registro Nacional de Turismo (RNT) hasta marzo del 2021 para quienes no realizaron dicha renovación en 2020.

Medidas aprobadas para San Andrés

  • De cada 15 dólares que paga un turista por entrar al país 1 dólar se destinará para invertir en la competitividad y la infraestructura de Providencia y Santa Catalina.
  • Deducción transitoria del impuesto sobre la renta: Las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, Agencia de Viajes, tiempo compartido y turismo receptivo, que estén obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios, cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla. Podrán deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del año 2021.
  • Priorizarán programas de Ecoturismo en San Andrés.
  • Destinación de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo, en caso de declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre a la región o zona afectada.

Otros temas de Interés:

  • Plataformas: Deberán contar con el Registro Nacional de Turismo (RNT) y quienes anuncien sus servicios a través de ellas deberán contar también con este requisito, de esta manera equilibrando las reglas para todos los prestadores.
  • Se garantizará seguridad a los turistas (bañistas) de playas, a través de la existencia de personal de rescate o salvavidas en las playas turísticas
  • Ampliación de las oportunidades de formación como guías de turismo a las comunidades y habitantes de los diferentes territorios del país, mediante el reconocimiento de sus saberes.

Descargar:  Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020

 


31/12/2020
Ley Ley 2069 de 2020

Ley de emprendimiento.

Tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

La Ley está enfocada en cinco ejes principales: tarifas diferenciadas y simplificación para la creación de emprendimientos, facilidades de acceso al mercado de compras públicas para Mipymes, facilidades para la consecución de recursos y acceso a instrumentos financieros, actualización del marco normativo alrededor de la institucionalidad para el emprendimiento, e implementación de medidas que involucren al sistema educativo con el emprendimiento, desde los primeros años de colegio y en la universidad, la Ley fortalecerá el ecosistema de emprendimiento del país.

Para revisar Ley en el siguiente link:

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30040296#:~:text=OBJETO.,bienestar%20social%20y%20generar%20equidad.


31/12/2020
Decreto Decreto 1053 de 2020

Reglamenta el Guionaje Turístico y su ejercicio

Sustituye la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2, modifica el artículo 2.2.4.1.2.7. y se deroga el artículo 1.1.3.7. del Decreto 1074 de 2015.

  • Establece las Funciones, obligaciones y derechos del guía de turismo. 
  • Acceso en áreas abiertas al público: Los guías de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo sitio de interés turístico.
  • Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional: Será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
  • Título de formación de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.
  • Acreditar el conocimiento en segundo idioma, conforme lo determina el presente decreto reglamentario.
  • También se le expedirá la tarjeta de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996 y la Ley 1558 de 2012.

Una vez expedida la tarjeta profesional, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta profesional para incluir un nuevo idioma que logre certificar en el nivel B2.

  • Conocimiento de un segundo idioma: Los guías de turismo deben acreditar el conocimiento de un segundo idioma acogiéndose al dominio lingüístico de un nivel básico A2 o superior a este, de acuerdo con el Marco Común Europeo.
  • Indicación del idioma en la Tarjeta Profesional: La tarjeta profesional indicará el idioma nativo del solicitante. Si cuenta con otros idiomas, que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo, serán indicados.
  • Requisitos para ejercer el guionaje turístico: Se requiere contar con la tarjeta profesional y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
  • Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo: Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional.
  • Cesación de Funciones del Consejo Profesional de Guías de Turismo: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto el Consejo Profesional de Guías de Turismo cesará sus funciones.

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19/09/2020
Decreto Decreto 1166 de 2020

Impuesto al Turismo

La presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.

  • El hecho generador es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
  • Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al momento de la  venta del tiquete.
  • Son sujetos pasivos todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
  • No serán sujetos pasivos los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.
  • El impuesto al turismo será  de $15 USD o su equivalente en pesos Colombianos.
  • En los casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, también deberán devolver el valor del impuesto y se    aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al momento de la compra del tiquete.
  • Actuarán como responsables del cobro las del impuesto las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la   venta del tiquete aéreo.

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25/08/2020
Decreto Decreto 2063 de 2018

Modifica el Decreto 229 de 2017 – Renovación Registro Nacional de Turismo

Modifica la información contenida en el certificado del Registro Nacional de Turismo (RNT), cuya expedición está a cargo de las Cámaras de Comercio, con el ánimo de reducir los trámites que deben realizar los prestadores de servicios turísticos para obtenerlo.

Así las cosas, ahora el certificado del Registro Nacional de Turismo deberá contener la siguiente información:

  • Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.
  • Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio.
  • Nombre del prestador y número de identificación.
  • Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.
  • Fecha de expedición y vigencia del registro.
  • Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona
  • autorizada que expidió el certificado.

Este decreto también modifica algunas disposiciones del RNT relacionadas con las causales para no efectuar el registro, los requisitos generales para la inscripción, la actualización, la inscripción de los establecimientos de alojamiento turístico, la contribución parafiscal, entre otras.


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01/11/2018
Decreto Decreto 1413 de 2018

Bienes dejados en abandono bajo la prestación de un servicio

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

 


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03/08/2018
Resolución Resolución 1236 de 2017

Requisitos para las Normas Técnicas sectoriales

Deroga la Resolución 3160 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se establecen los requisitos para la certificación virtual de Normas Técnicas Sectoriales del Sector Turismo. … Usuarios de la plataforma de certificación virtual de calidad turística.


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01/06/2017
Decreto Decreto 587 de 2016

Reversión de pagos 

Aplica a toda la venta de productos a través de mecanismo de comercio electrónico.

Esta normatividad entró en vigencia a partir del 11 de octubre de 2016, aplica cuando se adquieran bienes o servicios a través de mecanismos de comercio electrónico (internet, PSE, Call Center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual), y se haya usado para el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago y se presente alguna de las siguientes causales:

  • Cuando el consumidor sea objeto de fraude
  • Cuando sea una operación no solicitada.
  • Cuando el producto no sea recibido.
  • Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o atribuidas en la información que se suministre sobre él.
  • Cuando el producto se encuentre defectuoso.

Para que se realice la reversión el consumidor debe presentar la queja ante el proveedor en los 5 días hábiles siguientes a que tuvo noticia de la causal alegada. Debe indicar que el bien estará a su disposición para recogerlo. En ese mismo plazo de 5 días hábiles debe notificarlo al emisor del instrumento de pago, enviando constancia de que se interpuso la queja ante el proveedor.

La reversión se hará efectiva en un término de 15 días hábiles.

(Hoy compilado en el capítulo 51 del Decreto 1074 de 2015)

Decreto 587 de 2016


01/04/2016
Decreto Decreto 297 de 2016

Exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos

Artículo 1°. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

Se se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

Parágrafo 1: Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos.

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en éste, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, yen la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras. El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

Parágrafo 2: Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 del decreto. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

Parágrafo 3: Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2 de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución.


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01/02/2016
Resolución Resolución 1375 de 2015

Retracto y Desistimiento

Retracto – Numeral 3.10.1.8.2 RAC 3 

En los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se realice a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 2014, se entenderá pactado el derecho de retracto en favor del adquirente del tiquete de la siguiente manera:

  • Podrá ser ejercido a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corrientes siguientes a la operación de compra.
  • Sólo cuando sea ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (08) días calendario entre el momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio del vuelo para operaciones nacionales, para internacionales el término será igual o mayor a quince (15) días calendario.
  • Cuando el tiquete se haya adquirido a través de los métodos no tradicionales o a distancia.
  • La aerolínea o el agente de viajes que vendió el tiquete deberá reembolsar el dinero al pasajero en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la comunicación del retracto. Si el pasajero ejerce el derecho de retracto ante la agencia de viajes que realizó la venta como intermediario, esta reembolsará el dinero una vez la aerolínea ponga a su disposición el monto correspondiente sin perjuicio del plazo de treinta (30) días descrito anteriormente.
  • La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador… el valor retenido no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del valor recibido por concepto de tarifa, excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa.

Desistimiento – Numeral 3.10.1.8.1 

  • El pasajero podrá desistir del viaje antes de su iniciación dando aviso al transportador o a la agencia de viajes con al menos 24 horas de antelación a la realización del vuelo.
  • En estos casos el transportador o Agencia de Viajes, de acuerdo con las condiciones de la tarifa podrá retener el porcentaje pactado el cual no podrá superar el 10% del valor recibido por concepto de tarifa, excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa. La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador.
  • Lo dispuesto en el presente numeral no aplicará cuando se trate de tarifas promocionales, salvo que sea ofrecido por el transportador, en cuyo evento se aplicará de conformidad con las condiciones ofrecidas.
  • La Aerolínea o Agencia de Viajes que haya efectuado la venta del tiquete, dará orden a la entidad financiera de la devolución correspondiente en un término no mayor a 5 días hábiles siguientes a la solicitud del pasajero.
  • La Aerolínea o Agencia de Viajes deberá reembolsar el dinero al pasajero en un plazo máximo de 30 días calendario a partir de la comunicación del desistimiento.
  • Si el pasajero desiste del viaje ando aviso al agente de viajes que realizó la venta del tiquete como intermediario, este procederá al reembolso del dinero al pasajero una vez la aerolínea ponga a su disposición el monto correspondiente sin perjuicio del plazo de treinta (30) días descrito anteriormente.

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01/06/2015
Decreto Decreto 1074 de 2015

Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

Este Decreto fue expedido  por el Gobierno Nacional y es el producto de la actividad de compilación de reglamentaciones preexistentes del Sector Comercio, Industria y Turismo, en aras de efectuar su organización y actualización según la realidad institucional y al ordenamiento jurídico vigente.

Ver Decreto 1074 de 2015 actualizado


26/05/2015
Ley Ley 1480 de 2011

Estatuto del Consumidor

El Estatuto del Consumidor fue expedido por medio de la Ley 1480 de 2011 y se ha convertido en una herramienta importante para la ayuda y protección de los colombianos inconformes con diferentes bienes y servicios adquiridos. De acuerdo con la norma, la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, es la autoridad encargada de velar por los derechos de los consumidores, quien bajo este encargo ha puesto a disposición de los ciudadanos las herramientas necesarias para hacer efectiva dicha Ley.

El estatuto, contempla un conjunto de normas de orden público, que regulan las relaciones de consumo derivadas de la cadena de comercialización de bienes y servicios entre productores, proveedores o expendedores y consumidores.  Los ejes de protección son: Problemas en la prestación de un serviciotelecomunicacionesfallas en un producto o de baja calidadincumplimiento de garantíasinformación engañosaincumplimiento de incentivos ofrecidosinconvenientes con el precio de un producto o el pago de un servicio, financiación de compras y servicios postales.

Además de establecer una protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo a lo establecido con el código de infancia y adolescencia, La SIC, trabaja también en otras áreas de protección al consumidor como son la protección de datos personales- Habeas Data, Metrología Legal y Reglamentos técnicos.

Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

Derechos:

  • A recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado.
  • A la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.
  • A recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
  • Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa.
  • Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.
  • Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.
  • Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.
  • Derecho a la participación: Organizarse y asociarse para proteger sus derechos e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen, así como a obtener respuesta a sus peticiones.
  • Derecho de representación: Los consumidores tienen derecho a hacerse representar, para la solución de las reclamaciones sobre consumo de bienes y servicios, y las contravenciones a la presente ley, por sus organizaciones, o los voceros autorizados por ellas.
  • Derecho a informar: Los consumidores, sus organizaciones y las autoridades públicas tendrán acceso a los medios masivos de comunicación, para informar, divulgar y educar sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores.
  • Derecho a la educación: Los ciudadanos tienen derecho a recibir educación sobre los derechos de los consumidores, formas de hacer efectivos sus derechos y demás materias relacionadas.
  • Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria.

Deberes.

  • Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
  • Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas.
  • Cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos.

Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa.

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.

Artículo 47 – Retracto – Paquetes turísticos

En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.

Artículo 49- Comercio electrónico

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.

Artículo 50 – Obligaciones de los proveedores

El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

Artículo 51- Reversión del pago

Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador.

En el evento que existiere controversia entre proveedor y consumidor derivada de una queja y esta fuere resuelta por autoridad judicial o administrativa a favor del proveedor, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez haya sido notificado de la decisión, y siempre que ello fuere posible, cargará definitivamente la transacción reclamada al depósito bancario o instrumento de pago correspondiente o la debitará de la cuenta corriente o de ahorros del consumidor, y el dinero será puesto a disposición del proveedor. De no existir fondos suficientes o no resultar posible realizar lo anterior por cualquier otro motivo, los participantes del proceso de pago informarán de ello al proveedor, para que este inicie las acciones que considere pertinentes contra el consumidor. Si la controversia se resuelve a favor del consumidor, la reversión se entenderá como definitiva.

Parágrafo 1: Para los efectos del presente artículo, se entienden por participantes en el proceso de pago, los emisores de los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y/o depósitos bancarios del consumidor y/o del proveedor, entre otros.

Parágrafo 2: El consumidor tendrá derecho a reversar los pagos correspondientes a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico, por cualquier motivo y aún sin que medie justificación alguna, siempre que el pago se haya realizado a través de una operación de débito automático autorizada previamente por dicho consumidor, en los términos que señale el gobierno Nacional para el efecto.

  • La reclamación directa es requisito de procedibilidad – Artículo 58 , Estatuto del consumidor

Artículo 53. Portales de contacto. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.

Ver Ley 1480 de 2011 actualizada


01/04/2011
Decreto Decreto 2438 de 2010

Información sobre la responsabilidad de las Agencias de Viajes en la prestación de los servicios turísticos.

La normatividad establece el deber de información a cargo de las agencias en  los planes o paquetes turísticos ofrecidos, esta reglamentación no solo protege los derechos de los usuarios, sino que también es un régimen de protección a las agencias de viajes, por esta razón las Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios, deberán observar las siguientes reglas: :

  • Extender a los usuarios un comprobante de los servicios contratados
  • Suministrar información completa sobre el itinerario, incluyente vuelos, duración del viaje y estadía.
  • Informar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio turístico contratado.
  • Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarrolló el plan o servicio turístico.
  • Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación comprende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al viajero.
  • Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y sobre sus obligaciones para la utilización de los servicios turísticos contratados.
  • Informar y asesorar a los usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las medidas de salud preventivas conocidas, que deban tener en cuenta para el desplazamiento.
  • Informar a los usuarios que el cuidado o extravío de documentos personales le corresponde exclusivamente al viajero, mientras estos no estén custodia de los operadores turísticos o de las empresas de transporte.
  • Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos en Colombia, sólo con empresas que tengan el Registro Nacional de Turismo.
  • Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse sometido Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.
  • Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos deberá contener como mínimo: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si fuere el caso, tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.
  • El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que, por su ambigüedad, puedan inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.
  • La agencia de viajes no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de transporte.

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01/07/2010
Resolución Resolución 890 de 2010

Acceso a las tarifas aéreas por parte de las Agencias de Viajes – Contenido Tarifario

  •  las aerolíneas están en la obligación de dar acceso a las agencias de viajes de las tarifas aéreas nacionales e
    internacionales ofrecidas directamente al público mediante sus ventas directas, independientemente del canal de distribución que emplee.
  •  Las tarifas aéreas nacionales e internacionales que ofrezcan las aerolíneas a
    las agencias de viajes, serán aquellas que se informan y/o aprueban por parte de la autoridad
    aeronáutica.
  • En el caso de las tarifas ofrecidas por Internet, las aerolíneas deben dar acceso a las agencias de viajes que tengan la tecnología e implementen el portal transaccional
    de Internet e interface, que les permitan acceder a las páginas web y los sistemas de reserva de las tarifas que ofrezcan las aerolíneas, con el fin de que vendan sus servicios a través del portal
    de cada agencia.
  • Las agencias de viajes interesadas en participar en el sistema transaccional de Internet, podrán gestionar ante las entidades gubernamentales los instrumentos de apoyo financiero y logístico que se establezcan.

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01/02/2010
Decreto Decreto 502 de 1997

Naturaleza y funciones de las Agencias de Viajes

Clasificación de las Agencias de Viajes. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

Agencias de Viajes y Turismo. Son  las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos y realizan  las siguientes funciones:

  • Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país.
  • Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.
  • Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.
  • Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos
    nacionales e internacionales.
  • Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.
  • Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
    medio de transporte.
  • Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.

Agencias de Viajes Operadoras. Son  las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos y realizan las siguientes funciones:

  • Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.
  • Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.
  • Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia.
  • Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.
  • Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de turismo

Agencias de Viajes Mayoristas. Son las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar
planes turísticos y  realizan las siguientes funciones:

  • Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias de Viajes
    y Turismo.
  • Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.
  • Promover y vender planes turísticos hacia Colombia, para ser ejecutados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el país.
  • Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos, para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.

Las Agencias de Viajes Mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con éste. Sin embargo, responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren.


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01/02/1997
Ley Ley 300 de 1996

Ley General de Turismo

A través de la cual el Gobierno Nacional reglamentó el desarrollo del turismo en el país, las funciones propias de los organismos de control, así como, estableció los prestadores de servicios turísticos obligados a pagar la contribución parafiscal.

Dentro de dicha normatividad encontramos la definición propia de las Agencias de viajes, su clasificación, la obligatoriedad de contar con un Registro Nacional de Turismo-(RNT) para desarrollar las actividades propias, las infracciones y sanciones que acarrea no cumplir con los deberes propios de cada prestador, etc.

NOTA: La presente ley ha tenido dos modificaciones legislativas importantes que le son aplicables de manera directa lo cual deberá ser tenidas en cuenta por nuestros Asociados y corresponden a la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012, la presente normatividad fue reglamentada por los Decreto 505 de 1997, Decreto 1075 de 1997 (mediante el cual se reglamentan las sanciones a imponer a los prestadores de servicios turísticos), el Decreto 2251 de 2012 (Contratación de la Administración del Fondo de Turismo) y el Decreto 2590 de 2009 (en materia de viviendas turísticas), el cual fue modificado posteriormente por el Decreto 4933 de 2009.

Modificado también por normas de rango legal como el artículo 41 de la Ley 1450 de 2011 adiciona un artículo a la Ley 1101 sobre la administración del fondo, Ley 1753 de 2015 artículos 202 y 203 modifica la composición del comité directivo y los recursos del FONTUR y el Decreto 2106 de 2019 que modifica varios artículos de la ley 300 de 1996.

Ver Ley 300 de 1996 actualizada


01/07/1996